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@BarbaraCabrera
“Pueblos
libres, recordad esta máxima: podemos adquirir
la libertad, pero nunca se
recupera una vez que se pierde”
Jean-Jacques
Rousseau
A pesar de que el tema de moda
son los Papeles de Panamá [#PanamaPapers] que corroboran lo que ya se sabía: la
inminente e incontrolable corrupción mundial de la que los ciudadanos somos
presa; existe un tópico necesario de abordar y es lo concerniente al artículo
29 de la Constitución
Política de los Estados Unidos mexicanos (CPEUM), que
estatuye:
En los casos de invasión, perturbación grave de la
paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la
aprobación del Congreso de la
Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el
ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión
tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones
que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si
se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para
que las acuerde.
Párrafo
reformado DOF 10-02-2014
En
los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio
de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al
nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos;
las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa
alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena
de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de
la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
La
restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar
fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser
proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los
principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
Cuando
se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso,
todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia
quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones
al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los
decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán
revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ,
la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y
validez.
Artículo
reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007, 10-06-2011
Se preguntarán ¿porqué hago
alusión al dicho artículo Constitucional? La respuesta es que esta semana en el
Pleno; o bien, antes de que termine el periodo ordinario de Sesiones, que es en
abril; se pretende aprobar la Ley
Reglamentaria del artículo 29 de la CPEUM , para que a solicitud
del Presidente, el Congreso de la
Unión apruebe la suspensión de garantías o un estado de
excepción.
Todo comenzó –oficialmente- en
diciembre de 2015, cuando el Senado de la República aprobó el dictamen que expide dicha
legislación; quien para continuar el proceso legislativo, envía la Minuta a la Cámara de Diputados, que lo
turna a las Comisión de Gobernación y la de Derechos Humanos para su estudio y
análisis. Es el caso, que la de Gobernación, una vez reanudadas las labores
–después del descanso de semana santa-
han aprobado -sin modificaciones- dicho Dictamen.
No se pierda de vista, como
votaron los Diputados integrantes de Comisión legislativa referida: A favor:
PRI, PAN, PRD, PVEM, NA y PES. En contra: Morena. Abstención: Salomón Tamez [MC]. No
se presentó a la reunión: Clemente Castañeda [MC]. [Para conocer los nombres de quienes
conforman la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, clic aquí http://bit.ly/1MQfKRK]
Después de ello, toca el turno
a la Comisión
de Derechos Humanos, integrada por 30 Diputados [acá los detalles http://bit.ly/1S8cMnz]
Invito a conocer el texto
íntegro del Dictamen
que se expide la Ley
Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, consultable aquí http://bit.ly/1RC5Nr8
[formato PDF].
Los argumentos para avalar dicha
reglamentación, júzguenlos ustedes mismos:
· Es preferible contar con un mecanismo que regule la
atribución presidencial de suspender garantías en casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto.
· Se defendió su alcance preventivo poniendo como ejemplos los
atentados en Nueva York (2011), en Bostón (2013), París (2015) y recientemente,
Pakistán.
· La triada de partidos (léase PRI, PAN y PRD) defienden a
ultranza que dicha Ley reglamentaria, no tiene por objeto la represión social
En este último punto, estoy
absolutamente de acuerdo; ya que el gobierno ha demostrado que para reprimir,
no hacer falta la Ley ,
sino la fuerza bruta.
Como dictan los cánones de la técnica
legislativa, dicho ordenamiento debiera instrumentar sin lugar a duda, ni
lagunas lo establecido, en este caso, en el artículo 29 Constitucional, no
obstante, en el tintero queda saber ¿qué se entiende por perturbación grave de
la paz pública, conflicto o invasión? ¿Cuál es el alcance del sacrificio
temporal de derechos a la manifestación, asociación, circulación y libertad de
expresión, patrimoniales, de crédito y de autor?
Sumado a preguntarnos ¿para qué
quieren realmente las autoridades en estos momentos esta Ley reglamentaria? En
caso de expedirla, ¿se está preparado para utilizarla, más allá de un arma de
control masivo?
Debe quedar claro que, como van las
cosas en el país, los ciudadanos no debemos dar cheque en blanco a ningún
gobernante, político o representante para que hagan y deshagan a su antojo. De
aprobarse la Ley
reglamentaria del artículo 29 de la
CPEUM entraríamos en una época donde los derechos
conquistados estarían en grave riesgo. ¿Seguiremos permitiendo ese tipo de
tropelías de la clase gobernante? ¿Hasta cuando? ¡Lo dejo a la reflexión!
Es todo por hoy.
¡Nos leemos la próxima
Nornilandia!