6 abr 2016

¿Y DÓNDE ESTÁN… LAS GARANTÍAS?

Imagen de revoluciontrespuntocero.com

@BarbaraCabrera

“Pueblos libres, recordad esta máxima: podemos adquirir 
la libertad, pero nunca se recupera una vez que se pierde”
Jean-Jacques Rousseau

A pesar de que el tema de moda son los Papeles de Panamá [#PanamaPapers] que corroboran lo que ya se sabía: la inminente e incontrolable corrupción mundial de la que los ciudadanos somos presa; existe un tópico necesario de abordar y es lo concerniente al artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos (CPEUM), que estatuye:
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007, 10-06-2011

Se preguntarán ¿porqué hago alusión al dicho artículo Constitucional? La respuesta es que esta semana en el Pleno; o bien, antes de que termine el periodo ordinario de Sesiones, que es en abril; se pretende aprobar la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la CPEUM, para que a solicitud del Presidente, el Congreso de la Unión apruebe la suspensión de garantías o un estado de excepción.
Todo comenzó –oficialmente- en diciembre de 2015, cuando el Senado de la República aprobó el dictamen que expide dicha legislación; quien para continuar el proceso legislativo, envía la Minuta a la Cámara de Diputados, que lo turna a las Comisión de Gobernación y la de Derechos Humanos para su estudio y análisis. Es el caso, que la de Gobernación, una vez reanudadas las labores –después del descanso de semana santa-  han aprobado -sin modificaciones- dicho Dictamen.
No se pierda de vista, como votaron los Diputados integrantes de Comisión legislativa referida: A favor: PRI, PAN, PRD, PVEM, NA y PES. En contra: Morena. Abstención: Salomón Tamez [MC]. No se presentó a la reunión: Clemente Castañeda [MC]. [Para conocer los nombres de quienes conforman la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, clic aquí http://bit.ly/1MQfKRK]
Después de ello, toca el turno a la Comisión de Derechos Humanos, integrada por 30 Diputados [acá los detalles http://bit.ly/1S8cMnz]
Invito a conocer el texto íntegro del Dictamen que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultable aquí http://bit.ly/1RC5Nr8 [formato PDF].
Los argumentos para avalar dicha reglamentación, júzguenlos ustedes mismos:
· Es preferible contar con un mecanismo que regule la atribución presidencial de suspender garantías en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
·  Se defendió su alcance preventivo poniendo como ejemplos los atentados en Nueva York (2011), en Bostón (2013), París (2015) y recientemente, Pakistán.
·  La triada de partidos (léase PRI, PAN y PRD) defienden a ultranza que dicha Ley reglamentaria, no tiene por objeto la represión social
En este último punto, estoy absolutamente de acuerdo; ya que el gobierno ha demostrado que para reprimir, no hacer falta la Ley, sino la fuerza bruta.
Como dictan los cánones de la técnica legislativa, dicho ordenamiento debiera instrumentar sin lugar a duda, ni lagunas lo establecido, en este caso, en el artículo 29 Constitucional, no obstante, en el tintero queda saber ¿qué se entiende por perturbación grave de la paz pública, conflicto o invasión? ¿Cuál es el alcance del sacrificio temporal de derechos a la manifestación, asociación, circulación y libertad de expresión, patrimoniales, de crédito y de autor?
Sumado a preguntarnos ¿para qué quieren realmente las autoridades en estos momentos esta Ley reglamentaria? En caso de expedirla, ¿se está preparado para utilizarla, más allá de un arma de control masivo?
Debe quedar claro que, como van las cosas en el país, los ciudadanos no debemos dar cheque en blanco a ningún gobernante, político o representante para que hagan y deshagan a su antojo. De aprobarse la Ley reglamentaria del artículo 29 de la CPEUM entraríamos en una época donde los derechos conquistados estarían en grave riesgo. ¿Seguiremos permitiendo ese tipo de tropelías de la clase gobernante? ¿Hasta cuando? ¡Lo dejo a la reflexión!
Es todo por hoy.
¡Nos leemos la próxima Nornilandia!