@BarbaraCabrera
La problemática histórica de los derechos humanos ha determinado la aparición de sucesivas “generaciones” de derechos. Fue a partir del siglo XVIII cuando los derechos humanos trascendieron al reconocimiento en la normativa constitucional y fueron alcanzando su consolidación como prerrogativas inherentes al hombre en su apartado de derechos individuales y en particular, el reconocimiento de la libertad personal.
La primera generación de derechos, marcada por la época de la burguesía del siglo XVIII, quedó marcada por las libertades individuales, lo que ha constituido los derechos de defensa de la persona, cuya exigencia consistía en la autolimitación y la no injerencia de los poderes públicos en la esfera privada de la persona. En esta fase se configuraron una serie de derechos relativos al aislamiento, tal como lo fue el derecho al honor, a la vida, a la integridad personal, así como el propio reconocimiento a la intimidad de la persona. De esta forma, se incorporó el derecho a la intimidad de la persona como una prerrogativa objeto de tutela, ya no solo en los instrumentos internacionales sino además, en sede constitucional.
Una segunda generación de derechos humanos marcada por las libertades individuales, y las luchas sociales del siglo XIX, evidenciaron la necesidad de completar el catálogo de derechos y libertades de la primera generación con una segunda generación de los DESCS, es decir los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta etapa se caracterizó por contemplar unos derechos de participación, siendo necesariamente una política activa de los poderes públicos encaminada a garantizar su ejercicio a través de técnicas jurídicas de prestaciones y de servicios públicos.
A toda esta lucha por el reconocimiento de los derechos humanos, se presenta una tercera generación de derechos humanos, que ha cumplimentado las fases anteriores. De esta forma, los derechos y las libertades de la tercera generación se presentan como una respuesta al fenómeno de lo que se ha denominado contaminación de las libertades.[1]
No obstante, en la situación actual este derecho ha ido variando considerablemente. En virtud de que el desarrollo tecnológico ha redimensionado las relaciones del hombre con sus semejantes, así como su marco de convivencia. Por ello, el reconocimiento del derecho a la intimidad, luego de lograr su consolidación como un derecho fundamental, ha ido alcanzando nuevos matices. En esta parte no hay que perder de vista mi opinión de que la protección de datos personales debe ser un derecho fundamental aparte; no obstante tendré que referirme al primero por ser antecedente de aquel.
Y es que ahora, con el tratamiento, la recolección, el almacenamiento de información personal, –que antes sólo formaba parte de la vida íntima – estamos expuestos a que nuestra datos básicos sean objeto de robo, comercialización o mal uso. La intimidad como una disciplina jurídica ha perdido su carácter exclusivo individual y privado, para asumir progresivamente una significación pública y colectiva, consecuencia del cauce tecnológico.
En la actualidad, los datos personales de todo persona se han convertido en una práctica habitual de control y almacenamiento por parte de los sectores, tanto públicos como privados; Sin que haya un marco legal especifico que clarifique los derroteros que se deben seguir en materia de datos personales.
Es por ello que el tema del derecho a la intimidad ha tenido que ir redireccionando su ámbito de protección, donde además de la facultad del individuo de rechazar invasiones a su ámbito privado, ahora supone el reconocimiento de un derecho de control y acceso de sus informaciones, es decir, de todo aquella información relativa a su persona.
Y es que el punto de análisis y controversia se da en que frente a una sociedad donde la información esta a la orden del día minuto a minuto y a veces resulta insuficiente, parece difícil concebir a la intimidad como una derecho garantista, de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sin contemplarla al mismo tiempo, como un derecho activo de control sobre el flujo de informaciones que afectan a cada sujeto.[2]
Este derecho, consecuencia del desarrollo tecnológico y el creciente almacenamiento de información relativa a la persona, así como la inmersión cada vez mayor de la misma y de la propia sociedad a tenido que ir ampliando sus directrices, ya no solo dentro de su contexto de los sentimientos, emociones, del hogar, de los papeles, la correspondencia, las comunicaciones telefónicas, videovigilancia etc., sino que además, hoy, es necesario su reconocimiento, y más aún, el establecimiento de mecanismos de protección que puedan hacer frente a su uso y manejo.
Actualmente, no solo en nuestro país sino en el mundo, el derecho a la intimidad, como el más reciente derecho individual relativo a la libertad, ha variado profundamente, fruto de la revolución tecnológica. Por tanto, ha sido necesario ampliar su ámbito de protección, así como, el establecimiento de nuevos instrumentos de tutela jurídica.
Por tal motivo, el uso y control sobre los datos concernientes a cada persona, debe serle reconocido ya no sólo como una mera prerrogativa, sino además como un derecho fundamentalmente protegido y garantizado por mecanismos de protección idóneos. Los datos personales, al tratarse de un derecho con un carácter abierto y dinámico, se contraponen a una teoría de la intimidad encerrada que en sí misma que no sólo sería incapaz de explicar satisfactoriamente sino inútil este derecho ya que estamos frente a una sociedad donde la informática se ha convertido en el símbolo de identidad de las sociedades modernas.
Por ende, un derecho a la protección de sus datos personales en pleno siglo XXI, también debe implicar el reconocimiento de este último derecho como fundamental. Por lo que, el fenómeno de la intimidad aparece en todas las sociedades humanas, y por ello el Estado debe tener la capacidad necesaria para tratarlos.
[1] Aristeo García González, La protección de datos personales: derecho fundamental del siglo XXI: un estudio comparado, en http://www.unla.edu.mx/iusunla/reflexion/proteccion%20de%20datos%20personales_
reflexion.htm
[2] Ibídem.
La primera generación de derechos, marcada por la época de la burguesía del siglo XVIII, quedó marcada por las libertades individuales, lo que ha constituido los derechos de defensa de la persona, cuya exigencia consistía en la autolimitación y la no injerencia de los poderes públicos en la esfera privada de la persona. En esta fase se configuraron una serie de derechos relativos al aislamiento, tal como lo fue el derecho al honor, a la vida, a la integridad personal, así como el propio reconocimiento a la intimidad de la persona. De esta forma, se incorporó el derecho a la intimidad de la persona como una prerrogativa objeto de tutela, ya no solo en los instrumentos internacionales sino además, en sede constitucional.
Una segunda generación de derechos humanos marcada por las libertades individuales, y las luchas sociales del siglo XIX, evidenciaron la necesidad de completar el catálogo de derechos y libertades de la primera generación con una segunda generación de los DESCS, es decir los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta etapa se caracterizó por contemplar unos derechos de participación, siendo necesariamente una política activa de los poderes públicos encaminada a garantizar su ejercicio a través de técnicas jurídicas de prestaciones y de servicios públicos.
A toda esta lucha por el reconocimiento de los derechos humanos, se presenta una tercera generación de derechos humanos, que ha cumplimentado las fases anteriores. De esta forma, los derechos y las libertades de la tercera generación se presentan como una respuesta al fenómeno de lo que se ha denominado contaminación de las libertades.[1]
No obstante, en la situación actual este derecho ha ido variando considerablemente. En virtud de que el desarrollo tecnológico ha redimensionado las relaciones del hombre con sus semejantes, así como su marco de convivencia. Por ello, el reconocimiento del derecho a la intimidad, luego de lograr su consolidación como un derecho fundamental, ha ido alcanzando nuevos matices. En esta parte no hay que perder de vista mi opinión de que la protección de datos personales debe ser un derecho fundamental aparte; no obstante tendré que referirme al primero por ser antecedente de aquel.
Y es que ahora, con el tratamiento, la recolección, el almacenamiento de información personal, –que antes sólo formaba parte de la vida íntima – estamos expuestos a que nuestra datos básicos sean objeto de robo, comercialización o mal uso. La intimidad como una disciplina jurídica ha perdido su carácter exclusivo individual y privado, para asumir progresivamente una significación pública y colectiva, consecuencia del cauce tecnológico.
En la actualidad, los datos personales de todo persona se han convertido en una práctica habitual de control y almacenamiento por parte de los sectores, tanto públicos como privados; Sin que haya un marco legal especifico que clarifique los derroteros que se deben seguir en materia de datos personales.
Es por ello que el tema del derecho a la intimidad ha tenido que ir redireccionando su ámbito de protección, donde además de la facultad del individuo de rechazar invasiones a su ámbito privado, ahora supone el reconocimiento de un derecho de control y acceso de sus informaciones, es decir, de todo aquella información relativa a su persona.
Y es que el punto de análisis y controversia se da en que frente a una sociedad donde la información esta a la orden del día minuto a minuto y a veces resulta insuficiente, parece difícil concebir a la intimidad como una derecho garantista, de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sin contemplarla al mismo tiempo, como un derecho activo de control sobre el flujo de informaciones que afectan a cada sujeto.[2]
Este derecho, consecuencia del desarrollo tecnológico y el creciente almacenamiento de información relativa a la persona, así como la inmersión cada vez mayor de la misma y de la propia sociedad a tenido que ir ampliando sus directrices, ya no solo dentro de su contexto de los sentimientos, emociones, del hogar, de los papeles, la correspondencia, las comunicaciones telefónicas, videovigilancia etc., sino que además, hoy, es necesario su reconocimiento, y más aún, el establecimiento de mecanismos de protección que puedan hacer frente a su uso y manejo.
Actualmente, no solo en nuestro país sino en el mundo, el derecho a la intimidad, como el más reciente derecho individual relativo a la libertad, ha variado profundamente, fruto de la revolución tecnológica. Por tanto, ha sido necesario ampliar su ámbito de protección, así como, el establecimiento de nuevos instrumentos de tutela jurídica.
Por tal motivo, el uso y control sobre los datos concernientes a cada persona, debe serle reconocido ya no sólo como una mera prerrogativa, sino además como un derecho fundamentalmente protegido y garantizado por mecanismos de protección idóneos. Los datos personales, al tratarse de un derecho con un carácter abierto y dinámico, se contraponen a una teoría de la intimidad encerrada que en sí misma que no sólo sería incapaz de explicar satisfactoriamente sino inútil este derecho ya que estamos frente a una sociedad donde la informática se ha convertido en el símbolo de identidad de las sociedades modernas.
Por ende, un derecho a la protección de sus datos personales en pleno siglo XXI, también debe implicar el reconocimiento de este último derecho como fundamental. Por lo que, el fenómeno de la intimidad aparece en todas las sociedades humanas, y por ello el Estado debe tener la capacidad necesaria para tratarlos.
¿CUAL ES TU OPINIÓN?, ME INTERESA CONOCERLA
[1] Aristeo García González, La protección de datos personales: derecho fundamental del siglo XXI: un estudio comparado, en http://www.unla.edu.mx/iusunla/reflexion/proteccion%20de%20datos%20personales_
reflexion.htm
[2] Ibídem.